viernes, 26 de marzo de 2010

Lectores,

En esta audiencia se pueden observar algunos de los rasgos del sistema penal colombiano que son analizados en las cinco entradas siguientes:



Gracias por su interés,

Opus-Legis

Analisis Sistema Penal Acusatorio (4/5)

Bueno en esta oportunidad examinaremos el alcance practico de los articulos 5 y 18 de la Ley 906 de 2004, con la cual se procedió a realizar el nuevo sistema penal acusatorio.

Procederé a mirar cada articulo en detalle y después dare mi humilde opinión.

Artículo 5º. Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

Artículo 18. Publicidad. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.

Esta fue una de las principales características que quiso plantear esta ley con ella se buscaba una mayor transparencia hacia la sociedad civil y así acercar otorgarles el derecho a las personas de observar el procedimiento judicial y todo este cuento.

De hecho este artículo es uno de los que mayor evidencia empírica se tiene en torno a su aplicación, sin embargo, cabe resaltar que la asistencia de personas que no posean vínculos con la audiencia es nula, salvo contadísimas excepciones. Entonces es un aspecto que personalmente considero clave y que pienso que ayuda a tanto familiares de los dos lados (demandado-demandante) hacer un duelo que en ocasiones se puede volver potencialmente peligroso debido a las constantes cargas emocionales que conllevan este tipo de procesos. (v. g casos de violación y homicidio)

De hecho las audiencias que poseen como el "top" de las mas vistos son las comprendidas al proceso d justicia y paz, donde la sociedad ha hecho un trabajo no tan incluyente para con la poblacion victimizada. Pero los casos mas problematicos para esto veo que son aquellos donde hubo una real trasgresion del individuo demandado, como el caso de una violacion o un homicidio.

Yo estuve presente en dos casos de este tipo de delito (acceso carnal violento a una niña menor de 14 años y un presunto homicidio) y en el único caso en que vi familiares de la víctima, pude sentir la manera tan recelosa como estos miraban a la víctima. Se daba muestra de que en cualquier momento podía estallar un “madrazo” o un compelió de insultos y agravios para con el demandado. Esto me pareció potencialmente contraproducente para mantener la “imparcialidad” –como lo asegurara el artículo 5– en un caso debido a la fuerte y obvia carga emocional que casos como violación u homicidios pueden causar en los oyentes no-implicados.

Tambien pude presenciar el caso de dos personajes que habían sido sindicados de concierto para delinquir y cuyos familiares salieron realmente abrumados y destrozados en cuestión anímica, hablando un poco de la necesaria frialdad y despersonalización del sistema concerniente a otros artículos.

Con respecto al artículo 5 note que los jueces cumplen un destacado papel en el otorgamiento de las garantías en los casos que vi. Es más pienso que se había convertido en una muy mecánica rutinizacion donde los jueces casi de memoria –como recitando rin rin renacuajo –le hablaban sobre todos sus derechos a un personaje que siempre declaraba tener conocimiento de estos.

Pienso que aquí es relevante notar que vi una marcada diferencia en el tratamiento de los presuntos delincuentes casi indistintamente por parte de los agentes del INPEC.

Aquí cabe resaltar que en cada estrado hay como mínimo un personaje “robocop”, un personaje del INPEC, que está pendiente a todo momento del potencial comportamiento agresivo del condenado. Como dato curioso note que si el recluso era sindicado de delito de homicidio, detrás de el se cernia una barrera de por lo menos tres metros para que ningún miembro corriera peligro. Esto simboliza una necesaria asimetria de trato (demandado vs demandante) que considero necesaria.



Felipe Montoya, Cod. 200912343



Análisis del funcionamiento del Código de Procedimiento Penal (5/5): Del código al proceso?

En un país como Colombia, en donde la desigualdad social es tan marcada, es natural preguntarse si todas las personas, independientemente de su posición económica, social, cultural, etc, tienen igual acceso a los procedimientos previstos por la legislación colombiana para impartir derecho. Personalmente, una de las dudas que más me asaltaba, era si los lineamientos y las garantías previstas por el Código de Procedimiento Penal encaminadas a asegurar dicha igualdad se veían realmente reflejadas en la practica durante los juicios. Por lo anterior, tomé dos audiencias de juicio oral para analizarlas e intentar dar luz a mi pregunta.

La primera audiencia que analicé, era por hurto calificado agravado. La víctima alegaba que había sido ‘‘atracada’’ por el acusado en compañía de un tercero. Los hechos tuvieron lugar en la carrera 19 con octava en el centro de la Ciudad. Al parecer el sindicado, un habitante de la calle, se había acercado a la víctima junto con un vendedor ambulante con la excusa de pedirle dinero. Cuando la victima se rehusó a suministrar el dinero, el acusado empuñó un arma cortopunzante por lo que la víctima le entregó su teléfono celular. El asaltante fue sorprendido y capturado en flagrancia por dos policías que se encontraban en el área.

Durante el transcurso de la audiencia, procuré identificar los principios y garantías procesales consagrados en el código de procedimiento penal, para determinar si estos se cumplían o no efectivamente.

Para mi grata sorpresa, pude constatar que estos sí se cumplían. Los involucrados recibieron un trato digno y el juez demostró imparcialidad durante el proceso. Así mismo el acusado, que no tenía recursos suficientes para costear un abogado, recibió asesoría legal de uno de oficio proporcionado por el Estado, el cual, pudo conocer los cargos que se le imputaban a su defendido, solicitar las pruebas e interrogar a los testigos durante el juicio oral que tuve la oportunidad de estudiar. Al momento del fallo, el juez decidió declarar una sentencia condenatoria por hurto calificado, pero desechó el agravante que suponía el hecho de que dicho delito hubiera sido cometido por dos o mas personas al no encontrar una certitud mas allá de toda duda de la participación del vendedor ambulante, respetando así el derecho a la presunción de inocencia.

La segunda audiencia era por acceso carnal violento. Los hechos fueron los siguientes: la víctima, una mujer de 26 años, fue abordada por dos sujetos un primero de diciembre en la mañana, aprovechando la soledad en que se encontraban las calles. Amenazada violentamente por los dos sujetos, fue conducida a la residencia de uno de los agresores, en donde fue violada en repetidas ocasiones por los mismos. Esta audiencia, al igual que la anterior, se desarrolló bajo un ambiente respetuoso y en conformidad con los principios rectores y las garantías procesales consagradas en el Cod. de Procedimiento Penal. Los hechos, las pruebas, los testimonios de las victimas y demás factores del proceso fueron analizados exhaustivamente durante el mismo. Pude también identificar durante esta audiencia, el derecho a no autoincriminarse o incriminar a su cónyuge, compañero permanente o a parientes dentro de un rango de consanguinidad de cuarto grado o de segundo si es civil. Esto fue cundo llamaron a testificar a la madre de uno de los acusados, a la cual se le leyeron sus derechos y se le indicó que no estaba obligada a incriminar a su hijo, ni a declarar en contra del mismo.

Por lo anterior, basándome en las audiencias que estudié y describí anteriormente. Concluyo que los principios y garantías procesales consagrados en el código de procedimiento penal, operan de manera satisfactoria al momento de ser practicados.


Maria Lucia Sendoya M.

Análisis del funcionamiento del Código de Procedimiento Penal (3/5)


Esta entrada tratará de analizar la aplicación de los Artículos 4 y 11 de Código de Procedimiento Penal (C. de P.P.) en el sistema judicial colombiano. Este análisis se hará teniendo en cuenta juicios de control de garantías como de conocimiento, realizados en el Centro Judicial de Paloquemao, Bogotá.

El primer artículo sujeto de análisis será el Artículo 4 del C. de P.P. Este artículo consagra lo siguiente: “Artículo 4.- (Reconocimiento de la libertad). Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.” Para analizar este artículo haremos uso de una segunda instancia de un juicio de conocimiento. El crimen imputado al acusado es el de Hurto Agravado Tentado. En la primera instancia el no aceptó los cargos, y salió en libertad porque los artículos robados nunca salieron de la tienda, ya que fue sorprendido por el vigilante. Sin embargo, 1 hora después de salir en libertad, volvió a intentar robar, siendo atrapado en flagrancia. El artículo 4 es respetado ya que el individuo es capturado en flagrancia, y sus derechos de proceso son respetados. El acusado solo es privado de la libertad cuando el juez autoriza la medida de aseguramiento, realizada en una diligencia anterior a la ya mencionada. Por lo tanto, por lo visto en este caso, este artículo es respetado.

El segundo artículo sujeto de análisis es el Artículo 11 del C. de P.P. Este consagra lo siguiente: “(Protección de víctimas y testigos). La Fiscalía General de la Nación dentro de la actuación penal proveerá la protección y asistencia a las víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso que lo requieran, para garantizar el restablecimiento del derecho y la cooperación judicial plena y libre.” Para analizar este artículo haremos uso de una audiencia de juez de conocimiento, en donde se le imputaba el crimen de Concierto para Delinquir al acusado. Esta audiencia se trataba de un testimonio llevado por la Fiscalía. Este caso resulta provechoso porque la víctima, el cual es un representante del ICONTEC, solicitó la asistencia de la Fiscalía en el caso, y esto se evidencia porque este está custodiado y se sienta al lado del Fiscal. Este Fiscal se encarga de realizar diligentemente la tarea de garantizar el restablecimiento del derecho y de la cooperación judicial con la víctima en el proceso. Por lo visto en esta audiencia, este artículo es respetado.

Por lo visto, en cuanto a estos dos artículos profundamente sensibles para las partes del proceso, los organismos judiciales son respetuosos y diligentes en el momento de hacerlos valer. Sin embargo, los invito a mirar el resto de artículos de este blog para que vean que no siempre es así.


Escrito por: Camilo Andrés Caicedo Calle

Análisis del funcionamiento del Código de Procedimiento Penal (2/5)

Considero que en el sistema penal colombiano el acusado no es tratado, en algunos casos, de forma digna. En ese sentido, creo que a una sola parte de los intervinientes en el proceso penal se les trata “con el respeto debido a la dignidad humana” (art. 1, C. P. P.); y, en cambio, la dignidad del acusado es vulnerada en distintas etapas de su enjuiciamiento. Acá sigo la noción de Kant de dignidad, entendiéndola como aquella “hombre como fin en sí mismo”. En el proceso penal el hombre deja de ser un “fin en sí mismo” donde su autonomía es asediada y su singularidad y subjetividad es desplazada por su constitución como un individuo peligroso. Esta observación es confirmada por Manuel Iturralde en una investigación sobre las tendencias del sistema penal colombiano durante las últimas dos décadas. En esta investigación Iturralde concluye que: “El caso colombiano refleja la transformación penal de un individuo ordinario a un delincuente peligroso; de la responsabilidad penal por los actos cometidos –lo que el individuo hizo-, al castigo por lo que ese individuo es, independiente de sus actos.” (“Prisiones y castigo en Colombia: la construcción de un orden social excluyente”, cursivas del autor, documento en proceso de publicación)

Esto es especialmente visible en el proceso de negociación y argumentación oral donde es decida la pena de un condenado. En este proceso la existencia de condenas previas o antecedentes penales conduce a una mayor punibilidad y, a través de la argumentación de la Fiscalía y la sentencia del juez, es señalada, construida y determinada la peligrosidad del individuo para la sociedad. De esa forma, el individuo es juzgado de acuerdo al beneficio o el riesgo que implica para la sociedad y de ninguna forma como un fin en sí mismo. De hecho, las intervenciones de la Fiscalía, el Ministerio Público, el juez e, incluso, el mismo representante legal del acusado se refieren a su “personalidad” y, a través de sus discursos sobre el comportamiento de este individuo, configuran su subjetividad como un “delincuente”.

Igualmente, considero que los acusados son privados de su libertad por motivos de peligrosidad, pobreza y, peor aún, carencia de garantías procesales. Este es el caso de los delitos priorizados por la política criminal (por ejemplo, el narcotráfico) donde la imputación de cargos genera inmediatamente “medida de aseguramiento”; a diferencia, de los delitos “de cuello blanco” donde existen múltiples posibilidades para no ser encarcelado. Como bien lo señala Iturralde frente a los delitos priorizados por los intereses contingentes del gobierno de turno: “En este tipo de casos, la simple sospecha de que el acusado cometió uno de estos crímenes justifica la limitación de su libertad con el fin de proteger a la sociedad y el Estado mismo.” Después de la imputación de cargos el acusado tiene que esperar largos períodos de encarcelamiento, donde sus derechos fundamentales son violados, hasta que se dicte sentencia sobre su caso. Por ejemplo, tuve la oportunidad de presenciar una audiencia de acusación donde la defensora del imputado no se presento y, por consiguiente, esta intervención judicial fue aplazada extendiendo injustamente la privación de la libertad del acusado.

Cabe resaltar que con el nuevo sistema penal acusatorio introducido por el Código de Procedimiento Penal el procesamiento de casos de flagrancia ha mejorado su celeridad. Sin embargo, el procesamiento de casos de no flagrancia, que generalmente corresponde a delitos graves, es congestionado, oscuramente selectivo y no es ágil, ni transparente. En ese sentido, un documento de diagnóstico sobre la implementación del nuevo sistema penal acusatorio publicado por Dejusticia declara que: “Frente a ciertos delitos que pueden considerarse como poco graves, que generalmente son fáciles de investigar, el sistema procesal penal tiende a ser más eficiente. En contraste, frente a la criminalidad más grave, en relación con la cual debería dar mejores resultados, el sistema responde más lentamente y en muy pocos casos.” Esta sería otra faceta de selectividad, marginación, exclusión y represión del sistema penal colombiano.

Juan Pablo Arteaga

Análisis del funcionamiento del Código de Procedimiento Penal (1/5)

Queridos lectores,

En las siguientes cuatro entradas encontrarán un análisis del funcionamiento y aplicación de algunos artículos del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906/2004). Opus-Legis realizará este análisis de acuerdo a la siguiente distribución:
  • Juan Pablo Arteaga: arts. 1 y 2.
  • Camilo Caicedo: arts. 4 y 11.
  • María Lucía Sendoya: arts. 7 y 8.
  • Felipe Montoya: arts. 5 y 18.

Desde ahora agradecemos su lectura y comentarios,

Opus-Legis.

miércoles, 17 de marzo de 2010

Las trampas del "derecho como instrumento de emancipación": una mirada al caso de los indígenas mexicanos

"La humanidad no progresa lentamente de combate en combate hacia una reciprocidad universal, en la que las reglas sustituirán, para siempre, a la guerra; instala cada una de estas violencias en un sistema de reglas, y va así de dominación en dominación." Michel Foucault.

De acuerdo al Primer Informe de las Naciones Unidas sobre “La Situación de los Pueblos Indígenas del Mundo” -http://www.cinu.org.mx/pueblosindigenas/documentos.htm- publicado en enero de 2010, la situación de los indígenas en América Latina es de pobreza extrema, marginación y, entre otros, injusticia perpetua. En México se concentra alrededor del 26% de la población indígena de América Latina -Fuente: CELADE, Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía, División de Población de la CEPAL-. En este país los índices de pobreza de la población indígena son 3, 3 veces más altos que los del resto de los mexicanos; la esperanza de vida de los indígenas es, en promedio, 6 años menor que la del resto de la población; los ingresos de los trabajadores indígenas promedian casi la mitad de los otros trabajadores; debido a, y potenciando, estas condiciones de desigualdad el sistema estatal de administración de justicia discrimina a los indígenas; en la práctica, este sistema ha revertido el reconocimiento de las leyes consuetudinarias (“usos y costumbres”) de los pueblos indígenas. Por ejemplo, el 22 de febrero del presente año dos mujeres indígenas fueron condenadas a 21 años de cárcel -http://www.eluniversal.com.mx/notas/661186.html- luego de que Amnistía Internacional declaró, el 12 de febrero, que eran “presas de conciencia”, es decir, falsamente acusadas en razón de su condición de pobreza e identidad cultural.

Ahora bien, lo interesante de este caso es que, a diferencia de la mayoría de los países de América Latina, el sistema jurídico mexicano, desde la Constitución revolucionaria de 1917, siempre ha pretendido proteger e incluir a los indígenas al Estado de derecho. Incluso, podrían entenderse los cambios de este sistema jurídico, con respecto a la población indígena, como un ascenso progresivo donde estos pueblos han logrado utilizar el derecho como una herramienta para consolidar su autonomía. Sin embargo, en realidad el Derecho ha sido utilizado estratégicamente por los grupos dominantes para cooptar la autonomía de las comunidades indígenas, extender el dominio del gobierno central a poblaciones periféricas, mantener las desigualdades sociales, anestesiar y, en últimas, contener a los movimientos indígenas emancipatorios. Rachel Sieder, en el Congreso “El Derecho en América Latina: los retos del siglo XXI”, enfatizó que el Estado mexicano ha reconocido “a medias”, es decir, ha practicado un “reconocimiento neoliberal” de los pueblos indígenas. Aún más, en el capítulo “Recognising Indigenous Law and Politics of State Formation in Mesoamerica” (del libro “Multiculturalism in Latin America") esta investigadora señala, refiriéndose al caso de México y Guatemala: “Las autoridades gubernamentales pueden haber acogido el derecho consuetudinario [de los indígenas] y el multiculturalismo, pero de hecho estos fueron establecidos como medios para mantener la hegemonía de las elites dominantes.” (p. 199, traducción propia) A continuación, examinaré algunos momentos de la historia de los derechos indígenas en México.

La triunfante revolución campesina, que culminó con la promulgación de la Constitución de 1917, aparentemente benefició a las comunidades indígenas, por medio del artículo 27 que les restituía sus territorios ocupados por el gobierno derrocado. El régimen revolucionario, desde mediados del siglo XX, intento proteger y, en el fondo, asimilar a los indígenas a través de la ideología del “indigenismo” que estableció una conjunto de políticas paternalistas para "modernizarlos". Peor aún, este régimen revolucionario fue profundamente clientelista y le dio extensos privilegios a los líderes indígenas para controlar y establecer sus políticas sobre estas comunidades.

Debido a las críticas y la oposición de los movimientos indígenas, como el Zapatista, frente a la ideología del “indigenismo”; en 1989 el gobierno ratificó el Convenio 169 “sobre pueblos indígenas” de la Organización Internacional del Trabajo. No obstante, los mecanismos que exige el Convenio 169 para reconocer realmente los derechos indígenas no han sido diseñados, implementados ni ejecutados.

Aún más, a pesar de que en 1992 fue reformado el artículo 4 de la Constitución reconociendo que “la Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas”, en la práctica el derecho consuetudinario de las comunidades indígenas es ponderado frente al derecho nacional con prevalencia de este último por parte de los jueces ordinarios.

Por último, quisiera terminar con la recomendación de Rachel Sieder sobre este tema: “el Estado debe ser descolonizado” y extender ese imperativo al Derecho: el Derecho debe ser descolonizado por medio del desplazamiento del monismo jurídico moderno y el desenmascaramiento de su función como conservador del orden social.

martes, 16 de marzo de 2010

Nada cambia para las rondas campesinas en Perú.


Las rondas campesinas reconocidas oficialmente desde 1991 “ como Comités de Autodefensa Civil, se formaron en 1976 en el caserío de Cuyumalca en el norandino departamento de Cajamarca. Desde su fundación, las rondas tuvieron como objetivos prioritarios el combate a la delincuencia común, sobre todo a los ladrones de ganado comúnmente conocidos como abigeos, y el rechazo de las autoridades, jueces y policías locales corruptos, cómplices de la situación de permanente inseguridad en que vivía la población de ese caserío.” (Alor, 2004). Cabe resaltar que estas rondas se formaron por la ausencia efectiva de Estado en sus zonas de influencia.

El tema de las rondas se volvió una cuestión nacional. Es por esto que el Estado se vio obligado a legislar la materia, por medio de la LEY N° 27908. El Ministerio de Justicia promulgó en el diario oficial El Peruano el Anteproyecto del Reglamento de la Ley de Rondas con la intención de que este fuera discutido y la ciudadanía se pronunciara con respecto a este. Este esfuerzo por legislar las rondas campesinas por parte del estado tiene varias falencias. La primera es la del constituyente, ya que no asigna a facultad jurisdiccional a las rondas, sino solo a las autoridades campesinas y nativas. La segunda se encuentra en la LEY N° 27908 y en el anteproyecto que, en vez de desarrollar la jurisdicción especial de las comunidades campesinas y nativas como era correcto, se concentra únicamente en las rondas campesinas, desaprovechando una oportunidad de resarcirse con la población rural. La tercera falencia es que el reglamento pretende homogeneizar las rondas, desconociendo su carácter heterogéneo. Una última falencia reside en que no se tomo en cuenta el punto de vista de las comunidades campesinas en el momento de legislar esta materia, yendo en contravía de lo q dice el artículo 6 del Convenio Nº 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales (1989). (Molleda, 2003)

Es evidente en las Observaciones hechas por la OIT sobre estas rondas campesinas que el Estado Peruano no está efectuando un trabajo transformador a través del derecho, sino que legisla de manera equivocada con la intención de mantener el status quo de manera conservadora.

Bibliografía

Alor, A. O. (2004). Obtenido de http://bibliotecavirtual.clacso.org.ar/ar/libros/colombia/assets/own/analisis%20politico%2044.pdf

Molleda, J. C. (2003). Hacia una nueva agenda sobre la justicia.

http://www.cunarc.org/index.php?option=com_content&view=article&id=192:pronunciamiento-sobre-las-observaciones-de-la-oit-al-estado-peruano&catid=1:latest-news&Itemid=1

Ley No. 27908 tomada de: www.justiciaviva.org.pe/normas/nac04.pdf

Anteproyecto de Reglamento de Ley de Rondas tomado de: http://www.alertanet.org/proy-reglamento-RC.htm


Escrito por: Camilo Andrés Caicedo Calle

Sentencia C-355/06(despelanización del aborto) - Generó realmente una transformación del derecho con miras a una sociedad mas igualitaria?

El 2006 la Corte constitucional expidió la sentencia C-355/06 por medio de la cual se aprobó la despenalización del aborto para los siguientes 3 casos:
a. Cuando existen graves malformaciones del feto que hagan inviable su vida (certificada por un medico).
b. Cuando la continuación del embarazo ponga en riesgo la salud o la vida de la mujer (certificada por un medico).
c. Cuando el embarazo sea resultado de un acceso carnal sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas o de incesto. Las cuales deben ser debidamente denunciadas.
La anterior sentencia implicó un gran avance en la lucha y el reconocimiento de los derechos de las mujeres. Más específicamente en los relacionados con los derechos de libertad sexual y reproductiva. Sin embargo, la realidad de las mujeres que pedían el aborto para los 3 casos permitidos no obtuvo el cambio esperado.
Prueba de lo anterior, es que un año después del fallo de la Corte, mediante un sondeo que realizó el periódico el Tiempo, se encontró que la cantidad de procedimientos de ese tipo eran muy pocos. Además, la Asociación de Empresas de Medicina Integral (Acemi) denunció que las EPS tan solo habían realizado 40 abortos legales entre las 3’800.000 mujeres en edad fértil afiliadas a las mismas.
Adicionalmente, en septiembre de 2008, Ángela Benedetti denunció en el Concejo que no se estaba cumpliendo con el fallo de la Corte sobre el derecho al aborto, basándose en las cifras de la organización “Mesa por la Vida”, que denunció que 55 solicitudes de abortos fueron rechazados por EPS.

El problema radica en que muchas clínicas se negaron a prestar el servicio alegando objeción de conciencia, aun cuando dicha objeción solo aplica para personas naturales, no jurídicas (EPS). Incluso hubo varios casos en los que todo el personal médico quiso hacer uso de ella.

Es entonces cuando nos encontramos en una situación de desigualdad entre las partes involucradas, teniendo por un lado a las EPS, que son grandes instituciones que cuentan con amplios capitales, que se debían enfrentar a numerosas demandas de la misma índole y por el otro, a la mujer que solicita que se le aplique el aborto, la cual en la mayoría e los casos proviene de estratos bajos, por lo que no cuenta con el dinero suficiente para costear una asesoría legal adecuada.

Así mismo, la desinformación de las víctimas es otro de los problemas que afecta directamente la eficacia de la norma, pues muchas mujeres no saben de la existencia de este derecho. Lo anterior pone en evidencia la ineficiencia de los programas educativos destinados a la propagación de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer.

Lo cierto es que para que los cambios en el derecho generen un impacto tangible dentro de la realidad, es preciso que las autoridades judiciales y administrativas asuman un rol activo. La existencia de la norma no es suficiente para cambiar la realidad que rige por lo que debe estar acompañada de una acción destinada a la materialización del cambio legislativo. Mientras que esto no suceda, y las entidades de salud puedan seguir obstaculizando y esquivando su deber de realizar los abortos despenalizados por medio de la sentencia C-355/06, la norma destinada a la despenalización del aborto para los 3 casos anteriormente mencionados, no generará ningún tipo de eficacia instrumental. Es decir, no generará un cambio tangible en la realidad. Lo cual implica que el derecho no ejercerá ninguna tarea transformadora con miras a una sociedad mas igualitaria.


Maria Lucia Sendoya Mejía.
200810726

Venezuela: El absurdo juridico valido para el más poderoso

Con Hugo Chávez se ha evidenciado un fortalecimiento del aparato estatal en detrimento de la privatización constante, frenando un poco una vertiente neoliberal imperante en la zona y prometiendo una sociedad más igualitaria y justa para los sectores históricamente más marginados de la sociedad venezolana.

Sin embargo a medida que se establecía la transformación, con un horizonte utópico, el pueblo venezolano se esperanzaba de ver materializado el verdadero sentir popular rápidamente viró a un nuevo circulo conservador de un nuevo paradigma social.

Es así como precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información venezolano ha entablado una lucha en los últimos años contra ciertos medios de comunicación como Globovisión y RCTV, abiertamente disidentes del gobierno.

RCTV ha sido cerrado tres veces en dos años debido a numerosas jugadas judiciales especialmente del delegado de CONATEL: Diosdado Cabello. Este señor ha emprendido una curiosa empresa de clausura masiva de cadenas radiales y televisivas.

Un ejemplo claro de cómo el derecho venezolano actual es una herramienta preservadora del status quo es la Norma Técnica sobre los Servicios de Producción Nacional Audiovisual que el congreso expidió en Diciembre de 2009.

Que aunque posee objetivos claros interesantes: aumentar la calidad y cantidad de programas educativos –prohibiendo la emisión de novelas– configura una realidad de mercados que es virtualmente imposible que subsista sin un subsidio, en detrimento de la libre empresa de las televisivas que conlleva a una tendencia a monopolizar la emisión a favor del sector público.

En una última jugada el gobierno amplió el rango de medios nacionales para poder regular mucho más cerca a los empresarios de los medios de comunicación. Este constreñimiento se ha hecho evidente con RCTV, que tras haber sido una cadena nacional y haber sido cerrada por CONATEL intentó reanudar sus operaciones bajo pretensiones de ser cadena internacional.

CONATEL en su comunicado le niega el aval a RCTV por considerarla como una cadena nacional, pese a que su contenido solamente es el 28% venezolano, y por tanto dictamina en el resuelve la entidad pública indica “La decisión de CONATEL se produce en vista de la presentación extemporánea de la solicitud de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Producción Nacional Audiovisual formulada por RCTV” por pasarse 5 días de lo establecido para los canales nacionales. (¿Pero un momentico cuando RCTV Internacional era un canal nacional?)

Esta formalidad es una medida clara para truncar la fundación (por tercera vez) de este canal. Como lo expresa en su comunicado RCTV las verdaderas intenciones del Ministerio son crear una clara hegemonía estatal en los medios de comunicación, limitando así el derecho a la libre expresión y al disentir.

Aquí se destaca el factor imparcial de un derecho que es urdido como una herramienta para perseguir la disidencia y desestabilizar los contrapesos de una democracia, como lo es el denominado “cuarto poder” de los medios de comunicación.

Este es un claro ejemplo de cómo bajo un régimen con pretensiones totalitarias se puede disfrazar bajo los formalismos más absurdos, jurídicamente válidos, artimañas que busquen desbalancear instrumentalmente aquellos el campo democrático a favor del detentor de poder (Demandante frecuente) en detrimento de las posibilidades de aquellos que no cuentan con suficientes capitales sociales en este caso RCTV.

Por tanto en un estado proto-totalitario como el venezolano el derecho cumple un papel tanto simbólico, al dar entender que el gobierno hace cumplir las normas unívocamente sin miedo a ninguna fuerza económica, pero también fuertemente instrumental al relegar del juego político y mediático a una fracción importante de la población.

Felipe Montoya Rodríguez, (para mayor información remítase directamente a los enlaces disponibles subrayados)

lunes, 1 de marzo de 2010

Perú: un caso de autocracia democrática


¿Autocracia democrática? Por más que esto suene absurdo desde las ciencias políticas y jurídicas europeas, una vez más vemos como el caso Latinoamérica se vuelve una excepción a la regla. El caso de Fujimori en Perú es un ejemplo de una autocracia prolongada por vías “democráticas”. Este proceso guarda ciertas similitudes con el proceso reeleccionista llevado a cabo aquí en Colombia. Este escrito mostrará alguna de estas similitudes a la luz de las características del campo jurídico latinoamericano.

El autoritarismo se caracteriza por la concentración de poderes en una sola rama del poder del campo jurídico. En la Latinoamérica se ha presentado una alternancia entre democracia y autoritarismo. Siendo los dos pilares de la democracia el poder de voto y el Estado de Derecho, en Latinoamérica ha prevalecido el voto sobre el Estado de Derecho para poder extender el mandato individual. Estos procesos de autoritarismo se ven viciados de corrupción y violencia, donde se pasa por encima del derecho con el fin de prolongar un mandato inconstitucional respaldado por un pueblo que no respeta el Estado de Derecho, pero que insiste en su poder de voto(Rodriguez).

Este rasgo de autoritarismo es evidente en el mandato del ex presidente de Perú Alberto Fujimori. En este país Fujimori, apoyada por sus fuerzas armadas y su servicio de inteligencia, ha destruido el Estado de Derecho y lo ha reemplazado por una dictadura que concentra en sí todos los poderes del Estado, y donde manipula como marionetas a los demás funcionarios públicos. Estos funcionarios renuncian a su independencia con la intención de prolongarse en sus cargos y obtener beneficios personales. Los tres mandatos de este presidente fueron caracterizados por el irrespeto a la ley y el cambio de la Constitución con fines de prolongar un mandato, y no como una forma de forjar un mejor país. (Cuya, 1999)

El primer acto de usurpación del poder por parte de Fujimori se presentó en Abril de 1992. El congreso peruano revisaba constantemente los decretos expedidos por Fujimori, y se negaba a darle poderes legislativos mas allá de los que estaban previstos en la Constitución. Es por esto que Fujimori decide disolver el Congreso y suspender las actividades de la rama judicial. Este acto le dio gran popularidad entre el pueblo peruano. Este es un ejemplo que ilustra el autoritarismo en Perú durante el mandato de Fujimori.

Tras un intento por recuperar la democracia por parte de algunos militares, Fujimori declara un estado de emergencia llamad Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, donde convocó al pueblo a un referendo para redactar una nueva Constitución, la de 93, donde se recortaban los poderes del congreso y se le daba mucho poder a Fujimori. El pueblo aprobó el referendo, y así Fujimori convocó a un Congreso Constituyente Democrático para que redactara la nueva constitución. Esta nueva Constitución le dio la facultad de volverse a presentar a elecciones en 1995, donde venció con un 64% de los votos. Esta nueva Constitución y la reelección derivada de ella son un claro ejemplo del autoritarismo.

El segundo mandato de Fujimori estuvo plagado de medidas autoritarias. En la crisis de los rehenes, donde el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru tomó 600 rehenes en la casa del embajador de Japón, las fuerzas armadas llevaron a cabo un operativo de rescate donde los secuestradores fueron masacrados, algunos de ellos inclusive cuando ya se había rendido. Esta derrota a la guerrilla consolidó su popularidad. Otra medida autoritaria fue el control de los medios de comunicación. Desde su primer mandato Fujimori trató de infiltrarse en los canales de televisión, sobornando a los directores de los canales para obtener noticias favorables al gobierno. Estas medidas fueron planeadas y llevadas a cabo por el famoso abogado Vladimiro Montesinos, mano derecha de Fujimori. Una tercera medida que ilustra el autoritarismo en Perú fue la llamada Ley de Interpretación Auténtica, a través de la cual Fujimori buscó su segunda reelección. Esta ley resolvía el problema constitucional que impedía una segunda reelección consecutiva, argumentando que el primer período presidencial no contaba por estar a la luz de la vieja Constitución. Esto le permitió volverse a presentar a elecciones, donde ganó en segunda vuelta en un proceso lleno de controversia, donde la impopularidad de su mandato se acrecentó.
Tras el conocimiento público de las pruebas que mostraban los actos de corrupción perpetuados por miembros de su gobierno como Montesinos, Fujimori tuvo que convocar a elecciones de presidente y congreso, donde él no se presentó. El huyó para evitar ser enjuiciado por los diversos actos de corrupción, y luego fue entregado a la justicia y se encuentra en la cárcel.

Tras esta ilustración del proceso reeleccionista llevado a cabo por Fujimori, vemos como la democracia es vulnerada por un mandatario que manipula la ley a su voluntad y que cuenta con el apoyo popular para ser reelegido “democráticamente”. A manera de conclusión, podemos ver como algunos de estas características del autoritarismo presentes en el mandato de Fujimori están presentes en el mandato de Uribe. El primer proceso de reelección se vio plagado de irregularidades en el congreso, donde algunos parlamentarios como Yidis Medina fueron comprados para aprobar la reelección. Aunque Uribe ha podido zafarse de la mayoría de los procesos de corrupción de su mandato, descargando maquiavélicamente responsabilidades en sus subalternos que supuestamente actúan por su cuenta, es evidente que ha ejercido procesos de usurpación de las ramas del poder, contando con una gran popularidad, para poderse prolongar en el poder. En el actual proceso reeleccionista, fueron detectados 5 vicios de forma relevantes para tumbar el proceso de referendo, y gracias a esto no fue aprobada la segunda reelección. Termino este escrito agradeciendo a la Corte por mantener su independencia y por tumbar el referendo, acabando así el autoritarismo que se veía venir en nuestro país.

Escrito por: Camilo Andrés Caicedo Calle


Bibliografía:


Cuya, E. (Julio de 1999). DIML - La dictadura de Fujimori: marionetismo, corrupción y violaciones de los derechos humanos . Recuperado el 27 de Febrero de 2010, de http://www.derechos.org/diml/doc/cuya4.html

Rodriguez, M. G. Derecho y sociedad en América Latina: Un debate sobre los estudios jurídicos críticos. Bogota: ILSA.